A raíz de una petición de la Junta de Gobierno, nuestra asesoría jurídica elaboró un informe donde analiza la obligatoriedad de la colegiación en las distintas modalidades del ejercicio profesional de la profesión regulada del Ingeniero Industrial.

 

Normativa estatal

El artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de Colegios Profesionales, en su redacción dada por la Ley 25/2009 (Ley Ómnibus), que establece:

“Será requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones hallarse incorporado al Colegio Profesional correspondiente cuando así lo establezca una ley estatal”.

La disposición transitoria cuarta de la Ley 25/2009, que dispone que “se mantendrán vigentes las obligaciones de colegiación” hasta la entrada en vigor de la futura Ley que determine las profesiones para cuyo ejercicio es obligatoria la colegiación.

El artículo 9.2 del Real Decreto 1332/2000, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Colegio Oficiales de Ingenieros Industriales y de su Consejo General, a cuyo tenor:

“Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Industrial, hallarse incorporado al Colegio en cuyo ámbito territorial se tenga el domicilio profesional único o principal, bastando con ello para ejercer la profesión en todo el territorio español”.

 

Normativa autonómica

El artículo 6, de la Ley 6/1999, de 4 de noviembre, de Colegios Profesionales del Región de Murcia, en lo que se refiere a la dispensa contenida en el apartado 4:

Los profesionales titulados, vinculados con alguna de las administraciones públicas en la Región de Murcia mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. Sí será obligatoria, por tanto, la colegiación cuando el destinatario de la actividad profesional no sea exclusivamente la Administración y existan también particulares que sean destinatarios de dicha actividad. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos”.

Y, por último, el artículo 8 de los Estatutos del COIIRM, que, aunque mantiene que “es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercerla”, recoge la misma dispensa de colegiación contemplada en la Ley autonómica, con relación a:

“2. Los profesionales titulados, vinculados con alguna de las administraciones públicas en la Región de Murcia mediante relación de servicios de carácter administrativo o laboral, no precisarán estar colegiados para el ejercicio de funciones puramente administrativas, ni para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario inmediato de las mismas sea exclusivamente la Administración. Sí será obligatoria, por tanto, la colegiación cuando el destinatario de la actividad profesional no sea exclusivamente la Administración y existan también particulares que sean destinatarios de dicha actividad. En estos casos, la Administración ejercerá la potestad disciplinaria sobre los mismos”.

 

Discusión

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado reiteradamente sobre esta materia, sentando una reiterad y sólida doctrina jurisprudencial cuyas líneas fundamentales son las siguientes:

a) Que en materia de Colegios profesionales, es el Estado quien tiene la competencia para establecer los principios y reglas básicas de su organización y funcionamiento, en cuanto que son Administraciones públicas (art. 149.1.18 CE), si bien con una extensión e intensidad menor que el común de los entes públicos administrativos, dado que cuenta con una dimensión privada de defensa de intereses de sus miembros (SSTC 201/2013, de 17 de diciembre; 89/2013, de 22 de abril; 144/2013, de 11 de julio; 150/2014, de 22 de septiembre, y; 201/2013, de 5 de diciembre).

b) Que cuando el Estado sujeta a colegiación obligatoria el ejercicio de una concreta profesión está estableciendo una condición básica que garantiza la igualdad en el ejercicio de los derechos y deberes constitucionales en todo el territorio del Estado, por lo que también está empleando de manera concurrente la competencia recogida en el artículo 149.1.1 CE. Concretamente, el Estado estaría introduciendo un límite sustancial que afecta al contenido primario del derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio del artículo 35.1 CE [SSTC 3/2013, de 21 de enero; 50/2013, de 28 de febrero; 63/2013, de 14 de marzo; 89/2013, de 22 de abril; 144/2013, de 11 de julio; 150/2014, de 22 de septiembre, y; 201/2013, de 5 de diciembre].

c) Que las Comunidades Autónomas cuentan con las competencias para el desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, tanto sobre las corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales como sobre el ejercicio de las profesiones tituladas, pero que solo podrán ejercer en tanto no colisione con las bases estatales.

d) Que la legislación básica estatal en materia de colegios profesionales está contenida en la Ley 2/1974, que “consagraba un modelo único de colegio profesional caracterizado por la colegiación obligatoria” y aunque la Ley 25/2009, pretendía convertir la colegiación voluntaria en la regla general, postergo la supresión de la colegiación obligatoria hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en la disposición transitoria cuarta (STS 3/13 y el ATC 116/14, de 8 de abril).

e) Que es también doctrina constitucional reiterada que las bases estatales en materia de colegiación se extienden también al ámbito de las posibles excepciones al régimen de colegiación obligatoria, pues “siendo competente el Estado para establecer la colegiación obligatoria [con arreglo a los arts. 149.1.18 y 30 CE, en relación con el art. 149.1.1 CE], lo es también para establecer las excepciones que afectan a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados”, concluyendo que de dicha obligación de colegiación no se exime a los empleados públicos (SSTC 3/2013, de 17 de enero; STC 63/2013, de 14 de marzo; STC 46/2013, de 28 de febrero; STC 144/2013, de 11 de julio; STC 50/2013, de 28 de febrero; STC 123/2013, de 23 de mayo; STC 201/2013, de 5 de diciembre; 150/2014, de 22 de septiembre; 229/2015, de 2 de noviembre, y; STC 69/2017, de 25 de mayo).

La doctrina constitucional es clara al establecer la vigencia de la colegiación obligatoria, mientras el Estado no legisle sobre el particular, así como sobre el carácter de legislación básica que tiene dicha regulación y la competencia del Estado y de las Comunidades Autónomas, lo que permite concluir que tanto la dispensa de colegiación obligatoria de los empleados públicos establecida en la regulación autonómica como en los Estatutos del COIRM, ambos anteriores a la Ley 25/2009, es nula de pleno derecho.

No deja lugar a dudas la doctrina constitucional sobre este extremo, que resuelve los recursos de inconstitucionalidad planteados contra la legislación autonómica de varias Comunidades Autónomas, que con un tenor literal muy semejante al del artículo 6 de la Ley 6/1999 CARM pretendían dispensar de la obligación de colegiación obligatoria a los empleados públicos que realicen actividades propias de su profesión por cuenta de las distintas Administraciones Autonómicas. A saber:

  • STC 3/2013, de 17 de enero, que eximía de la necesidad de colegiación a los empleados públicos (Ley andaluza 15/2001);
  • STC 63/2013, de 14 de marzo, que reproduce el mismo precepto declarado inconstitucional (Ley 10/2003, de organización de los colegios profesionales de Andalucía);
  • STC 46/2013, de 28 de febrero, que eximía de colegiación a los funcionarios para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de la Administración (Ley extremeña 11/2002, de colegios y consejos de colegios profesionales);
  • STC 144/2013, de 11 de julio, que volvió a declarar la inconstitucionalidad de dos preceptos que aplicaban esa exención en sendas leyes autonómicas de 2010 de creación de los colegios profesionales de logopedas y de higienistas dentales;
  • STC 50/2013, de 28 de febrero, que declaró la inconstitucionalidad de un inciso semejante a los anteriores, contenido en la Ley 6/2003 del Principado de Asturias;
  • STC 123/2013, de 23 de mayo, que anuló por inconstitucional el inciso que en 2002 introdujo la exclusión de colegiación obligatoria en la Ley de colegios profesionales de la Comunidad Autónoma de Canarias;
  • STC 201/2013, de 5 de diciembre, que resolvió el recurso presentado por cincuenta diputados del Congreso contra varios preceptos de la Ley del Parlamento de Cataluña 7/2006, de ejercicio de profesiones tituladas y de colegios profesionales, en la que el Tribunal Constitucional apreció el exceso competencial en que había incurrido; y
  • STC 69/2017, de 25 de mayo de 2017, en el mismo sentido respecto de la Ley 10/1999, de 26 de mayo, de creación de colegios profesionales de Castilla-La Mancha.

 

Conclusiones

En base a los fundamentos jurídicos que anteceden y a juicio de nuestra asesoría jurídica, puede concluirse:

Primero. Que la colegiación obligatoria continúa vigente para el ejercicio de la profesión regulada de Ingeniero Industrial, en tanto no entre en vigor una norma estatal que determine qué profesiones son de colegiación obligatoria y cuáles no, al haber postergado la Ley 25/2009 la supresión de la colegiación obligatoria a la entrada en vigor de la indicada Ley específica.

Segundo. Que esta obligación de colegiación incluye a los Ingenieros Industriales que ejercen tanto por cuenta propia (ejercicio libre) como por cuenta ajena, incluidos los empleados públicos

Tercero. Que las dispensas de colegiación a los empleados públicos contenida en el artículo 6, de la Ley 6/1999 CARM de Colegios Profesionales y en el artículo 8.2 de los Estatutos del COIIRM, “para el ejercicio de funciones puramente administrativas” y “para la realización de actividades propias de la correspondiente profesión por cuenta de aquéllas, cuando el destinatario  inmediato  de  las  mismas  sea exclusivamente  la Administración” deben considerarse nulas, ya que no pueden contradecir lo establecido en la Ley estatal con carácter general, como ha declarado el Tribunal Constitucional sosteniendo que de dicha obligación de colegiación obligatoria no están exentos los empleados públicos que realicen actividades propias de la profesión, aunque el destinatario de las mismas sea exclusivamente la Administración.